Ejemplo de caso resuelto satisfactoriamente
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NUMERO DE VALENCIA.
Procedimiento: Juicio Verbal
S E N T E N C I A N º
PARTE DEMANDANTE: DON RUBÉN GUILLOT BOYER.
Abogado: Don Rubén Guillot Boyer.
Procurador: Doña María Teresa
PARTE DEMANDADA:
Abogado: Don Jon
Procurador: Don David
OBJETO DEL JUICIO: Acción de reclamación de daños y perjuicios derecho de la competencia.
MAGISTRADA-JUEZ: Doña Laura
Lugar: Valencia
Fecha: diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Por la procuradora Doña María Teresa, en nombre y representación de Don Rubén Guillot Boyer, se presentó demanda de juicio verbal contra. reclamando la cantidad de 1.551,49 euros más intereses legales y costas procesales.
Por Decreto de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la parte demandada para contestación en el plazo de 10 días.
SEGUNDO. – Mediante escrito de uno de junio de dos mil veintitrés, el procurador Don David, en nombre de…., interpuso declinatoria de jurisdicción, que fue resuelta mediante auto de catorce de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. –Desestimada la declinatoria, mediante escrito de dos de septiembre de dos mil veintidós, se procedió a contestar a la demanda.
CUARTO. – Por diligencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, se señaló fecha para la celebración de la vista el día veinte de enero de dos mil veintidós.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La demanda
Interpone demanda la parte actora, en ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra la mercantil … (en adelante ….) fundamentada en los siguientes hechos:
– En fecha 12 de noviembre de 2008, el actor adquirió un vehículo … GTC 1.7. CDTi 100CV 5 V 0TS08 JM58 GTC (SPORT) 8.5 en un concesionario de la parte demandada por importe de 13.693,68 euros.
– Por resolución S/0482/13 dictada el 28 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (CNMC) declaró que diversas empresas automovilísticas, entre ellas la demandada, habían realizado supuestas prácticas restrictivas de la competencia vulnerando el artículo 101 TFUE y el artículo 1 de la LDC.
– Dichas prácticas que fueron realizadas entre 2006 y 2013, consistieron en la adopción de acuerdos de fijación de precios entre la demandada y otras empresas con el fin de fijar unos precios en base a unos descuentos máximos aplicables consistentes en acuerdos para el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica entre empresas fabricantes y distribuidoras de
marcas de automóviles en España.
– Estas actuaciones constituyeron prácticas de “cártel”.
– Que la parte actora efectuó reclamación extrajudicial al concesionario demandado en fecha 25 de febrero de 2022.
Entiende que le perjuicio sufrido asciende a 1.551,49 euros y suplica que:
-Se declare que la sociedad demandada es responsable de los daños y perjuicios que me ha ocasionado como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016; y en su consecuencia.
-Se condene a … a indemnizarle con la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE euros (1.551,49.-€), correspondientes al coste excesivo y los correspondientes intereses devengados a fecha de la resolución de la demanda; o subsidiariamente, con la cantidad que Su Señoría estime en función de las pruebas que se practiquen.
-Se condene asimismo a la sociedad demandada al pago de los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha 17/11/2008, hasta que se produzca el pago efectivo.
-Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento.
SEGUNDO. – La contestación.
La parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora, alegando, de manera sucinta:
– Que la demanda ejercita una acción follow on de reclamación de daños y perjuicios supuestamente derivados de unos intercambios de información (los “Intercambios de Información”) sancionados en la Resolución (la «Resolución») de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia («CNMC») en el Expediente S/0482/13 – Fabricantes de automóviles (el «Expediente»), con base en la adquisición de un vehículo en el periodo objeto de la infracción (el “Vehículo”), si bien no nos encontramos ante un cartel puro de fijación de precios o de reparto de mercado, sino ante meros Intercambios de Información. Los Intercambios de Información se referían al mercado mayorista de distribución de vehículos, mientras que la concreta venta del Vehículo objeto de esta litisse produjo en el mercado minorista.
– La información intercambiada no hacía referencia a los precios de venta.
– La Resolución afirma que únicamente se habría producido una “reducción de incertidumbre” que habría afectado principalmente al ámbito de la posventa. La Resolución sanciona una infracción por objeto, lo que conlleva que la CNMC no analizase si los Intercambios de Información habían tenido efectos en el mercado.
– No hay presunción legal alguna de daño que sea aplicable en este procedimiento porque las presunciones que derivan de la Directiva y del Real Decreto Ley de transposición en España, no son aplicables rationae temporis al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en la que pudo causarse el daño que denuncia el actor.
– Tampoco es posible efectuar una interpretación conforme de la Directiva, ya que los hechos en litigio ocurrieron mucho antes de su aprobación.
– No estamos ante daños ex re ipsa ya que en ningún caso (i) se derivarían necesaria y fatalmente de los Intercambios de Información; (ii) ni serían la consecuencia forzosa, natural e inevitable de los Intercambios de Información; (iii) ni serían daños incontrovertibles, evidentes o patentes en una infracción de esta naturaleza
– La Demandante no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual de la Demandada bajo el artículo 1.902 del Código Civil al no haber probado ni cuantificado apropiadamente el daño que reclama en su Demanda, razón por la que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
– Que la CNMC no analizó en la Resolución los efectos reales de los Intercambios de Información en el mercado minorista limitándose a decir que “la conducta que se imputa a las marcas y empresas consultoras facilitadoras es concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles”.
– Que el hecho de que las conductas sancionadas pudieran reducir la incertidumbre del mercado mayorista no implica que necesariamente se haya producido un incremento coordinado de los precios o una menor disminución de los mismos en el mercado minorista.
– Que el Demandante –como comprador indirecto– está legalmente obligado a acreditar que (i) el concesionario pagó efectivamente un sobrecoste a la demandada; y (ii) ese sobrecoste le fue repercutido y en qué proporción.
– Que la demandante no ha cumplido con la carga de acreditar que los intercambios de información provocasen sobreprecios (daños) en la compra del vehículo en el mercado minorista: el informe no acredita la existencia de daños y, menos aún su cuantificación y pese a la aparente sofisticación de la terminología utilizada, el Informe Pericial que aporta la Demandante presenta importantes carencias en cuanto a la transparencia de las técnicas y los datos empleados El método “diferencia en la diferencia” que utiliza el Perito de la Demandante para obtener el sobreprecio, no ha tomado como referencia los datos de precios transaccionales del mercado afectado y el otro parámetro utilizado, el índice de precios al consumo de vehículos (IPCveh) aglutina variables de precios pagados en vehículos a motor nuevos y/o usados. Por tanto, no resulta útil para el cálculo del alegado sobreprecio. Por último, en el Informe Pericial de la Demandante se alega haber empleado datos de vehículos vendidos en España y obtenidos de revistas sectoriales. Sin embargo, no se precisan los datos de los que se dispone para el análisis, ni tampoco como se han empleado.
– El método de la “diferencia en la diferencia” propuesto en el Informe Pericial de la Actora no es válido ya que usa como valor comparativo el IPC de la Zona Euro durante el periodo de la infracción. El método “ARIMAX” empleado tampoco es válido para la estimación del sobreprecio. El Informe Pericial de la Demandante no es transparente en los datos utilizados ni el procedimiento empleado en su metodología “ARMABEX”.
– Finalmente se analiza el mercado de venta de vehículos y se concluye que es altamente improbable que la información intercambiada en el mercado mayorista se tradujera en un incremento de los precios pagados por los adquirentes de vehículos en el mercado minorista
– Alude la parte demandada a la excepción de prescripción de la acción.
– Finalmente solicita se desestime íntegramente la demanda formulada por la actora, con expresa imposición de costas.
TERCERO. – Acción ejercitada.
a) Acción concreta ejercitada. EXP S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMOVILES.
Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la CNMC.
En la Resolución de 23-7-2015, la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 1 LDC, se sancionaba a los destinatarios de la Decisión figurando entre los sancionados …, por su participación en, según página 25 de la Resolución:
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013 fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIATLANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009. (Club de Marcas)
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.(Foro de Posventa)
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas “Jornadas de Constructores”, en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.(Jornadas de Constructores)
Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.
Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.
Por ello, en resumen, se ejercita por el adquirente del vehículo … una acción follow on derivado de una Decisión de la CNMC de 23-7-2015 y se dirige contra una destinataria de la Decisión.

