Ejemplo de caso resuelto satisfactoriamente
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO DE VALENCIA.
S E N T E N C I A N º
En Valencia, a trece de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Magistrado titular del Juzgado de lo Social de Valencia y su partido, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de CANTIDAD entre las siguientes partes:
Como demandante MARIA, quien ha comparecido representada y asistida por el Letrado D. RUBEN GUILLOT BOYER.
Como demandada la empresa …, S.L., quien no ha comparecido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a las demandadas a estar y pasar por lo en ella solicitado. En fecha 12/05/2022 la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda a requerimiento del Juzgado especificando los periodos de realización de las horas extras reclamadas.
SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día señalado (13/06/2023), compareciendo únicamente la parte actora. Hechas las alegaciones, en las que la parte actora aclaró que el concepto de finiquito se refiere a «Vacaciones no disfrutadas», y que las horas extras de marzo de 2022 sumaban 142,60 como se indicaba en la demanda y no la cifra que figura en el escrito de subsanación, por lo que el total reclamado se mantiene en 6.829,32 euros y practicadas las pruebas, la parte comparecida elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO,- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
1°.- La demandante MARIA, con DNI nº …, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde 10/03/2020. con categoría profesional de educadora infantil, correspondiéndole un salario mensual de 1.323,40 euros, incluida la prorrata de pagas extras, en virtud de contrato indefinido de prestación de servicios, con una jornada de 40 horas semanales.
Rige la relación laboral de autos el Convenio Colectivo estatal de centros de asistencia y educación infantil.
2°.- Por sentencia n.0 156/23 de fecha 15/05/2023 del Juzgado de lo Social n.0 8 de esta ciudad, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse en su ramo de prueba, se declara improcedente el despido tácito de la actora de fecha 1 de abril de 2022.
3°.- La parte actora ha devengado la cantidad de 6.829,32 euros brutos por los conceptos reclamados que constan desglosados en la demanda y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que no han sido abonados por la empresa demandada, correspondiente al período de marzo de 2021 a marzo de 2022:
.- Diferencias salariales (Salario base y prorrata de pagas extras): 5.910,38 euros.
.- Vacaciones no disfrutadas: 329,94 euros.
.- Horas extras (Diciembre de 2021 a marzo 2022): 589 euros. Total: 6.829,32 euros.
4°.- Con fecha 04/04/2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18/05/2022, terminando con el resultado de «intentado sin efecto». El día 02/05/2022 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se estima acreditada la existencia de la relación laboral con las circunstancias descritas y las premisas fácticas de la existencia de la obligación reclamada, en base a los documentos aportados por la parte actora (contrato de trabajo, informe de vida laboral, nómina julio de 2021 y enero de 2022 y la sentencian xxx) y no impugnados por la demandada, sin que ésta haya alegado el pago ni causa extintiva alguna de su obligación, por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto al principal reclamado por aplicación de lo pactado y lo dispuesto en los artículos 4.2 apartado f), y 29 del Estatuto de los Trabajadores y de las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, que asciende a 6.829,32 euros por los conceptos que se recogen en el hecho probado 3° de esta resolución.
Procede igualmente, la condena al pago del interés por mora reclamado de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del ET sobre los conceptos salariales, que debe calcularse sobre la base del interés anual del 10% desde la fecha en que los mismos fueron reclamados (art. 1.100 CC).
SEGUNDO.- La parte actora solicita en virtud del artículo 66.3 y 97.3 de la LRJS la condena en costas de la demandada. Pues bien, tal pretensión ha de ser desestimada, toda vez que rige el principio de gratuidad del proceso laboral declarativo, por lo que ni en la demanda laboral ha de solicitarse la condena en costas ni en la sentencia se contiene, en principio, una declaración genérica de condena en costas.
Es cierto que el art. 97.3 de la LRJS dispone que «la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros», añadiendo que «La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66». Sin embargo, se trata de una «facultad» del juzgador que, por lo demás, debe utilizarse de forma restrictiva para en nada menoscabar el recto ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y más aún en un supuesto como el presente en que la parte actora no alega temeridad ni mala fe del demandado, conductas que este Juzgador no aprecia y no pueden presumirse.
Por otra parte, el artículo 66.3 de la LRJS referido al acto de conciliación o de mediación extrajudicial, ordena: «Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación». Pues bien, en el presente caso, aunque la parte actora parece aludir a tal motivo para justificar la condena en costas postulada y aunque la empresa no compareció al acto de conciliación, lo cierto es que se desconoce «la pretensión contenida en la papeleta de conciliación», habida cuenta que no se aportó por la demandante.
TERCERO.- De conformidad con el art. 191 y 192 de la L.R.J.S., contra la presente sentencia SI cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por MARIA contra la empresa … S.L., condeno a la sociedad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.829,32 euros por los conceptos detallados en el hecho probado 3° de esta resolución, más la cantidad de 815,78 euros en concepto de interés por mora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con advertencia de que no es firme y que contra ella cabe Recurso de Suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá
anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social Colegiado que ha de interponerlo, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación; y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina del BANCO SANTANDER, en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» nº …, abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y «al tiempo de anunciar el recurso», el recurrente que no gozare de beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado del resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 Euros en la misma cuenta bancaria sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Remítase el original al libro de Sentencias, dejando testimonio en autos.

